DOCUMENTOS ENVIADOS POR EXILIO PARA DISCUTIR EN LA REUNIÓN GENERAL
DEL 20 DE MAYO DE 2005.
Conferencia presentada por Alberto Luzárraga
Miami, Agosto 10, 1996
RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Antes
de comenzar nuestra exposición tal vez valga plantearse una cuestión
previa. ¿Por qué tratar este tema en una reunión sobre asuntos
económicos? Montesquieu en su obra “El. Espíritu de las Leyes” nos
dá una respuesta, al decirnos: “En aquéllos países donde el pueblo
actúa solamente guiado por el espíritu del comercio, se hace tráfico
de todas las virtudes morales, de todo lo humano....las cosas más
insignificantes, aquéllas que el sentimiento de humanidad exigiría,
se hacen o se dan sólo por dinero” Por lo tanto se trata aquí de
pensar en principios porque sólo estableciéndolos podemos vivir en
sociedad y disfrutar del fruto de nuestro trabajo y actividad
económica.
Para tratar el tema de hoy es preciso remitirse primero
al objeto del recurso. ¿Qué protege?.... Pues simplemente los
derechos fundamentales del ciudadano.
¿Y por qué.... cabría preguntar? La respuesta es
variada, pero James Madison la enfocó muy bien en sus escritos en el
Federalista y la cita vale la pena: “Si los hombres fueran ángeles,
el gobierno no sería necesario; y si los ángeles gobernasen a los
hombres no serían necesarios controles internos o externos sobre el
gobierno”
Es por esto que hay derechos fundamentales y hay
controles sobre el gobierno, porque el ejercicio de los derechos
fundamentales es casi siempre frente al Estado. Es un acto de
defensa ante intromisiones del poder en la esfera de las libertades
del individuo.
El Estado y el poder manifiestan siempre una tendencia
expansiva y de la necesidad de controlarlo nace el Estado
de Derecho, Estado que fué gestado trabajosamente en la Edad
Moderna frente al Estado Absoluto.
¿Y cuáles son estos derechos fundamentales? No cabe
dentro de este trabajo el hacer una enumeración exhaustiva. Por
ello vamos simplemente a definirlos genéricamente: son derechos
fundamentales aquéllos que son anejos a la persona humana y a
su naturaleza esencial.
El hombre busca proteger tres esferas básicas: Su
supervivencia y por eso las leyes fundamentales protegen la vida
y la propiedad. La supervivencia de la especie y por eso se
protege la procreación y la familia. Su condición de ser
racional que vive en sociedad y por esto se protegen entre
otras, la libertad de expresión, la libertad de cátedra y las
relaciones entre gobernantes y gobernados.
Estos derechos que están contenidos en todas las
constituciones modernas y ciertamente en la del 40, han ido
afinándose y haciéndose efectivos. En el Siglo XIX los derechos
fundamentales figuraban en ciertas Constituciones como declaraciones
a veces rimbombantes, sin medios para hacerlos efectivos. Cuando los
derechos fundamentales son meramente declarativos, a lo sumo sirven
de guía a los poderes públicos. Es por eso que se ha ido integrando
un sistema para hacerlos efectivos puesto que en esto consiste
Estado de Derecho, en hacer que el gobierno se conduzca a través de
la ley, cumpliéndola y aplicándola. Y para ello existen los
recursos que son un elemento esencial del Estado de Derecho ya
que controlan el poder legislativo al crear la ley, al ejecutivo por
aplicarla mal o por hacer caso omiso de ella y según la doctrina más
moderna se controla también al poder judicial, concediéndose un
recurso si los tribunales ordinarios no amparan al ciudadano o no
observan las garantías procesales establecidas por la Constitución.
Y esto nos trae de lleno a la aplicación práctica del
tema. En la Cuba del futuro necesitamos un respeto, rayano en lo
sagrado por los derechos fundamentales plasmados en la Constitución
y para ello debemos proveer los medios más idóneos y modernos para
que el ciudadano pueda defender sus derechos. La Constitución del
40, adelantada para su época, proveyó algunos medios incluyendo
ciertos artículos como el 182, que dejaban establecida una Sala
Especial del Tribunal Supremo que actuaría como Tribunal de
Garantías Constitucionales y Sociales. Sin embargo la legislación
complementaria adolecía de defectos resultando que el recurso de
inconstitucionalidad y el recurso de amparo constitucional estaban
comprendidos dentro del mismo concepto sin existir una delimitación
clara. Asimismo los jueces podían acceder en consulta al Tribunal de
Garantías antes de tener el proceso concluso y listo para sentencia
lo cual dió lugar a excesivo número de consultas para “curarse en
salud.” produciéndose demoras en la administración de justicia.
La ley
Orgánica que existía databa del 31 de Mayo 1949 y mejoró la ley de
31 de Marzo de 1903 que fué la primera que tuvimos. Fué un adelanto
para su época pues fuimos de los primeros países en establecer el
sistema de control judicial de la Constitución. La ley de 1949
incorporó nuevos conceptos pero el proyecto de ley sufrió
alteraciones en la comisión del Senado que le dió su redacción
final. El resultado fué oscuridad en algunos preceptos y falta de
sentido práctico al mezclar jurisdicciones. También necesitaba
mejorarse. Además, según el art. 172 de la Constitución del 40, el
Tribunal tenía que integrarse con 15 magistrados para conocer de
asuntos constitucionales y con nueve para asuntos sociales El
elevado número de magistrados unido a la diversidad de asuntos [lo
social convirtió al tribunal de facto en Sala de lo Laboral] y la
falta de precisión en las causas de inadmisibilidad hacían que este
instrumento esencial de control de la legislación y acción de los
poderes del estado no pudiera desarrollarse adecuadamente y que de
hecho en muchos casos se convirtiera en instrumento de acción
política, lo cual aunque previsible en ocasiones, no debería de ser
la norma.
El
recurso en Cuba estaba abierto a todas las autoridades: Presidente,
Senadores, Representantes, Miembros del Tribunal de Cuentas,
Gobernadores, Alcaldes, Concejales, Jueces y Tribunales, Ministerio
Fiscal, Universidades, Organismos Autónomos, y además a toda persona
individual o colectiva que hubiera sido afectada por un acto o
disposición.
Como
vemos la acción era muy amplia y podía pedirse la declaración de
inconstitucionalidad por las partes en un juicio, la persona
afectada o 25 ciudadanos, todo lo cual parece muy abierto pero por
eso mismo puede causar problemas graves pues reiteramos que se
mezclaba el amparo con la declaración de inconstitucionalidad y el
acceso al recurso no estaba bien delimitado.
Un
recurso sobre un tema importante que puede usarse en cualquier
momento y por casi todos conduce a abusos, y a ser utilizado
frívolamente. El resultado es el abarrotamiento del tribunal
conocedor del recurso con las consiguientes demoras y la mezcla de
lo justo con lo frívolo. Así sufre el prestigio del principio que
se quiere defender y hasta se puede poner en peligro el respeto a la
Constitución cuyos derechos y libertades pronto vienen a ser
considerados como letra muerta si el organismo encargado de su
tutela no responde en tiempo y forma.
La
doctina moderna ha mejorado y precisado mucho los conceptos y en la
Cuba del futuro debemos ajustarnos a un sistema puesto al día donde
el control de la legalidad sea claro y efectivo. Un buen modelo que
pudiera ser adaptado a Cuba sería la nueva Ley Orgánica del Tribunal
Constitucional desarrollada en España, en los años 80 que a su vez
parece haber recogido algo de la ley cubana del 49. Como sabemos
este país ha atravesado por un proceso de transición a la democracia
y su tradición jurídica e idioma son los nuestros.
Bajo
este modelo exisitiría un Tribunal Constitucional que conocería dos
tipos de asuntos: declaración de inconstitucionalidad de una ley,
acto o reglamento todo ello configurado bajo el recurso de
inconstitucionalidad y por otra parte la tutela de derechos y
libertades personales efectivamente vulnerados, bajo la protección
del recurso de amparo. La diferencia es clara y básica.
El
recurso de inconstitucionalidad podría plantearse en abstracto,
contra una ley o disposición que violase derechos aún cuando los que
accionan no hayan sido afectados o la ley no haya sido aplicada.
Los actores serían el poder Ejecutivo y otras autoridades públicas ,
los legisladores y un número mínimo de ciudadanos. Pudiera ser
suscitado también como cuestión de Constitucionalidad antes de
dictar sentencia por jueces o Tribunales que repugnan de aplicar
una ley que estiman inconstitucional. Aquí se actúa con vistas a
un interés público y se persigue la anulación de la ley o
disposición “erga omnes” vinculando además a todos los poderes
del Estado.
El
recurso de amparo estaría abierto a cualquier persona natural o
jurídica afectada por actos u omisiones del poder ejecutivo o
sus agentes e inclusive por actos del poder judicial si éste no
cumpliese con su misión de amparar el derecho y dar tutela jurídica.
En
todo caso el amparo sería un recurso subsidiario de la
jurisdicción ordinaria. ¿Por qué? Simplemente porque primeramente
se debe invocar el derecho vulnerado ante los jueces ordinarios y
porque se debe exigir a todos los jueces y tribunales que
apliquen la constitución. Es por esto que la subsidiariedad tiene
sentido práctico. Lo común es que agotada la vía ordinaria se
acceda al Tribunal Constitucional como un último recurso, estando
dicho Tribunal legitimado para anular actos del poder ejecutivo o
sentencias que no se ajusten a la Constitución. Excepcional-mente
se admitiría una vía de intersección a la jurisdicción ordinaria en
ciertos casos donde pueda resultar perjuicio irreparable de no
concederse el amparo.
Como
consecuencia de estimar favorablemente un recurso de amparo el
Tribunal primera-mente protegería el derecho violado
declarándolo, restableciéndolo, anulando los actos que
produjeron la violación [incluyendo una sentencia judicial] y
cuando proceda anulando una ley o parte de ella pero todo con
efectos circunnscritos al caso visto. Sin embargo en caso de
que estimase que una ley o parte de ella es inconstitucional el
Tribunal tendría la obligación de considerar si procede o no el
decretar de oficio dicha anulación con efecto “erga omnes”
vinculando a todos los poderes del Estado. Esta diversidad de
posibles actuaciones es práctica porque lo usual es que las leyes no
sean absoluta y claramente inconstitucionales; a veces sólo una
parte lo es o puede suceder que la ley sea buena y que el problema
resida en su aplicación o falta de ella, violando así el principio
de igualdad ante la ley aceptado por todas las constituciones
modernas.
El
amparo resuelve el problema en tanto en cuanto confiere tutela
jurídica a los casos específicos y comunes de la vida
cotidiana sin necesidad de pedir la anulación “erga omnes” de la ley
lo cual siempre es difícil de obtener puesto que usualmente existen
otros intereses particulares y políticos que a su vez estarían
afectados por la anulación total y se opondrían a ella.
Cuando esto sucede los casos se prolongan y complican y el
resultado puede ser peor para el interesado. Los efectos del
recurso son los deseables puesto que un fallo favorable no sólo
produciría la anulación del acto o sentencia, sino que previa
prestación de fianza, pudiera suspenderse la ejecución de lo
ordenado aún antes de producirse el fallo.
Además
la separación de recursos tiene otro efecto práctico. Las
cuestiones políticas se desvinculan de las particulares pues la
anulación de leyes frecuentemente se convierte en arma política
contra una legislatura o un presidente.
En
Cuba el supuesto de una acción por personas no directamente
afectadas estaba considerado por la Constitución del 40 la cual
requería que 25 ciudadanos se adhiriesen al recurso, requisito que
es razonable y que debe mantenerse. El Ministerio Fiscal también
podía actuar de motu propio, y además se daba acceso al
recurso a la persona afectada, pues como explicamos antes el amparo
y la declaración de inconstitucionalidad no estaban separados. Sin
embargo, con este sistema el actor corría riesgos que estarían mejor
cubiertos si se implementase la vía del recurso de amparo según
explicamos anteriormente. Para la Cuba futura nos pronunciamos a
favor de la separación de recursos pues ofrece más protección al
ciudadano y simplifica el trabajo del tribunal.
En
resumen, la Cuba del Estado de Derecho necesita un Tribunal
Constitucional independiente, constituído bajo una Ley Orgánica
razonable para lograr que actúe como control sobre jueces,
magistrados, legisladores y funcionarios y que al mismo tiempo haga
justicia rápida y expedita al ciudadano. Debe contar con una
independencia y un prestigio que hagan que su jurisprudencia sea
seguida y admirada por todos. Y por esto no debe de ser una
Sala del Tribunal Supremo especialmente habilitada sino un Tribunal
separado. De lo contrario se producirían conflictos de muy difícil
solución. Como podría el Tribunal Constitucional anular una
Sentencia del Supremo? La proximidad y colegialidad de sus miembros
lo haría casi imposible.
Desde
un punto de vista jurídico no concebimos nada más importante para el
futuro de nuestra patria que la creación de este Tribunal. Sólo así
evitaremos volver al pasado y sólo así crearemos los hábitos de
respeto a la ley y de su uso para la defensa del individuo que es en
definitiva lo que hace a un Estado de Derecho. Estado de Derecho,
del que hemos carecido durante 37 penosos años donde hemos visto al
capricho y la fuerza sustituir a la ley. La respuesta es educar al
ciudadano que ha vivido desprotegido, recibiendo sólo lemas y
consignas como único bagaje de derecho político legado por el
desgobierno. En estas circunstancias la educación tiene
que partir de las instituciones y éstas tienen que surgir con una
calidad y probidad impecables para que sirvan de ejemplo y sean
respetadas.
Estoy
seguro de que sabemos como hacerlo. Los obstáculos serán el
egoísmo, el divisionismo y la confusión inicial de un período de
transición. No son pocos, pero confiamos en que trás este largo
parto nacional de búsqueda de la libertad, tendremos la oportunidad
y el deber de luchar por la buena doctrina que al final se impondrá
para que logremos la Cuba que todos ansiamos, “con todos y para
el bien de todos”. |