DOCUMENTOS ENVIADOS POR EXILIO PARA DISCUTIR EN LA REUNIÓN GENERAL
DEL 20 DE MAYO DE 2005.
EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Y SU
ORGANIZACION:
UNA PROPUESTA DE REFORMA
Alberto
Luzárraga
Las Constituciones tienen un propósito esencial:
restringir el poder y encauzarlo por vías predeterminadas. La Carta
Magna, Bill of Rights, Fueros de Vizcaya o de Aragón son
antecedentes de esta función en la que se limitaba al soberano y se
le hacía reconocer que su poder no era absoluto. Este reconocimiento
estaba transido del sentimiento cristiano de la igualdad de los
hombres ante Dios según lo desarrolló la patrística en sus glosas y
comentarios al Derecho De Gentes, originalmente concebido por los
romanos. De ahí, fórmulas tales como la usada ante el rey una vez
que juraba los fueros del Señorío de Vizcaya: "y sabed Señor que
cada uno de nos vale tanto como vos y todos juntos valemos más que
vos."
La limitación al poder es natural al hombre y la
sociedad. Sabemos que somos frágiles y que es necesario precaver.
Con el fortalecimiento del estado moderno esta aspiración debió
enfrentar nuevos desafíos. Las leyes se multiplicaron debido a la
complejidad de las relaciones humanas y los jueces y tribunales
aumentaron en número y diversidad, con las inevitables diferencias
en la calidad de las personas y de los criterios de aplicación de la
ley.
Al mismo tiempo se comenzaron a dictar
Constituciones que organizaban el funcionamiento del Estado y las
relaciones de éste con los ciudadanos. El juez se vio ante una
disyuntiva: su deber era aplicar las leyes promulgadas y votadas por
las autoridades competentes pero a veces esas leyes contradecían los
derechos que la Constitución concedía a los ciudadanos o no
respetaban la separación de poderes entre los órganos del Estado.
La primera Constitución moderna fue aprobada por
los Estados Unidos en 1787 y puesta en vigor en 1789, una vez que la
ratificaron los Estados de la Federación. El problema apuntado no
tardó en presentares y el Presidente del Tribunal Supremo en aquél
entonces, (1803) magistrado John Marshall razonó que si bajo el
artículo 6 de la Constitución ésta era la ley fundamental del país,
tenía que primar y por lo tanto, provocar la anulación de otras
leyes que contradijesen sus preceptos. Sus colegas en el Tribunal
Supremo aceptaron la tesis y así surgió la famosa decisión de
Marbury vs. Madison y el comienzo del Derecho Constitucional
moderno.
Desde entonces los sistemas se han perfeccionado
y evolucionado. En materia Constitucional existen varios sistemas.
En el sistema Inglés el Parlamento es soberano y puede hacer lo que
quiera en teoría, pero no lo hace puesto que conculcar derechos
establecidos significaría su remoción por el voto. En el sistema
americano existe la llamada "revisión judicial" mediante la cual los
tribunales pueden declarar una ley inconstitucional y suspender su
ejecución en tanto el Tribunal Supremo confirma o no la sentencia
del juez o Tribunal. Es por esto que se le ha llamado sistema de
jurisdicción difusa pues aunque la
resolución final compete al Supremo, los jueces inferiores pueden
conocer y resolver sobre asuntos de Constitucionalidad.
Contrapuesto a este
sistema existe el llamado sistema de
jurisdicción
concentrada creado por la escuela
austríaca de la que su máximo expositor es el profesor Kelsen. Para
esta escuela la jurisdicción difusa es un sistema demasiado amplio.
Bajo su concepción, existe un Tribunal Constitucional que conoce
exclusivamente de cuestiones
Constitucionales y que además es el
único
facultado para hacerlo.
Kelsen lo llama "legislador negativo" porque su
función es decir la ley sí se ajusta a la Constitución en cuyo caso
no hay efectos; o no se ajusta, en cuyo caso la ley se anula. El
sistema no admite la suspensión de la ejecución de la ley en tanto
no exista una declaración de inconstitucionalidad.
Y en fin, existen los sistemas híbridos que crean
un Tribunal especializado para decidir asuntos de
constitucionalidad; pero conceden a los jueces o tribunales
ordinarios la facultad de no aplicar la ley vigente en casos de duda
(donde deben consultar al Tribunal Constitucional) o en aquellos
casos en que la Constitución es específica y legisla y establece un
derecho que la ley aplicable al caso "sub judice" contradice o
vulnera.
Todos los sistemas coinciden en dos principios
fundamentales: respeto a las decisiones del Tribunal e independencia
absoluta de éste, no sólo de los poderes Ejecutivo y Legislativo del
Estado sino incluso del Poder Judicial, pues se configura usualmente
como Tribunal Especial.
BREVE HISTORIA DEL
TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL EN CUBA
En el caso cubano se ha seguido el sistema de
jurisdicción concentrada con
modificaciones, de modo que nunca existió un sistema austríaco puro.
Sí podemos decir con orgullo que fuimos uno de
los primeros países en implantar el control judicial de la
legislación, pues la primera ley estableciendo el Recurso de
Inconstitucionalidad data del 31 de Marzo de 1903 o sea al año
escaso de establecerse la República y plasmó el recurso autorizado
por el artículo 83 de la Constitución de 1901. Esta ley fue
substituida por la del 31 de Mayo de 1949 que desarrolló los
principios contenidos en los artículos 182, 183 y 194 de la
Constitución del 40. Ambas leyes facultaron al Tribunal Supremo para
ser el único que podía decidir sobre estas cuestiones. En realidad
al dictar nuestra primera ley nos adelantamos al sistema austríaco
que sólo surgió como escuela en los años 20.
Los constituyentes del 40 arrastraban el recelo
justificado de que la Constitución no se cumpliera en la práctica y
abrieron una gama muy amplia de recursos de inconstitucionalidad,
creando así un sistema complicado. Asimismo, la Constitución creó el
Tribunal de Garantías Constitucionales y Sociales pero no lo diseñó
como Tribunal independiente sino como una Sala del Tribunal Supremo,
integrada por quince magistrados para decidir cuestiones
constitucionales y de nueve para cuestiones sociales. Esta última
atribución ambigua de cuestiones "sociales" creó muchos problemas
según veremos.
Fueron errores técnicos. La falta de
independencia del Tribunal hizo que no fuese plenamente capaz de
controlar al Poder Judicial si no aplicaba la ley o violaba la
Constitución. Una de las facultades de un Tribunal Constitucional
debe ser la de anular sentencias de cualquier órgano del Poder
Judicial (aún del Tribunal Supremo) si en casos sometidos a ellos se
ha violado la Constitución. Por ejemplo, supongamos que un juez o
tribunal haya negado arbitrariamente a la parte recurrente el
derecho a practicar pruebas y que por ello se la coloca en estado de
indefensión, violándose así las garantías procesales establecidas
por la Constitución. En este caso el Tribunal Constitucional
anularía la sentencia que confirmase esa decisión aunque fuese
emitida por el Tribunal Supremo. Ahora bien, bajo el sistema
establecido por la Constitución del 40 imaginemos al Tribunal
Supremo terminando de dictar una Sentencia que confirma la de un
juez subalterno y constituyéndose después en Tribunal Constitucional
a fin de conocer sobre la anulación de sus propios actos. El absurdo
no requiere mayor explicación.
Otro error de envergadura fue ocasionado por el
artículo 182.f que incluyó dentro de la competencia del Tribunal
"las cuestiones de legislación social que la Constitución y la ley
sometan a su consideración." La ley orgánica de 1949 en su artículo
13 incluyó en esta definición las reclamaciones por despidos,
retiros, descanso retribuido, excelencias, escalafones sindicación,
contratos de trabajo, etc. No contenta con una lista detallada
añadió: "y en general todas las que versen sobre cuestiones de
carácter social y de relaciones entre patronos y obreros." Esto creó
un volumen tal. de asuntos que de hecho el Tribunal de Garantías se
convirtió en un Tribunal Laboral, con el consiguiente retraso del
desarrollo de las cuestiones puramente constitucionales.
Aunque sin duda hubo buenas sentencias,
aparentemente el tema constitucional no cobró suficiente importancia
en la conciencia popular ni en el Tribunal en sí. Este efecto se
palpó a raíz del 10 de Marzo cuando por una votación de 10 contra 5
el Tribunal de Garantías (por sentencia #127 de 17 de Agosto de
1953) desestimó el recurso interpuesto por 25 ciudadanos contra los
Estatutos Constitucionales promulgados por Batista; sin que esta
decisión conllevase el mismo grado de censura popular que el golpe
del 10 de Marzo y sin que se resintiese el funcionamiento del
tribunal que siguió operando como si no hubiese faltado a su razón
esencial de ser.
Es justo sin embargo reconocer que el voto de la
minoría declaró que la Ley Constitucional de 4 de Abril de 1952 "es
inconstitucional y no podrá aplicarse en ningún caso ni forma,
debiendo ser derogada....por quebrantar los principios de soberanía
popular innatos en el pueblo cubano....violar el contenido total de
la Constitución de 1940 que no ha sido derogada, su articulado, su
esencia, sus principios y razón de ser, y en suma por no provenir de
órgano legitimado para hacerlo."
En cuanto a los recursos admitidos por la
Constitución, la ley de 1949 al desarrollarlos creó diversos
problemas debido a algunas fallas de rigor científico. El proyecto
de ley original sufrió modificaciones poco felices en el Senado y la
ley finalmente aprobada adolecía de defectos técnicos al extremo de
que algún autor comentó que ciertos de sus preceptos eran
inconstitucionales. Sea ello o no cierto, constituyó un adelanto y
los defectos eran fácilmente subsanables. De lo que no cabe duda es
de que la Constitución y por ende la ley complementaria de 1949 no
hicieron la distinción técnica entre el recurso de
amparo
constitucional y el
recurso de
inconstitucionalidad puro.
Esta distinción es muy útil porque el amparo
permite a la persona afectada instar para que se proteja su derecho
sin que la sentencia tenga que anular la ley, sino solamente los
actos específicos que afectaron sus derechos. Por el contrario el
recurso de inconstitucionalidad anula la ley para todos y es radical
en sus efectos, pues no matiza aquellas situaciones en que la
inconstitucionalidad puede surgir de circunstancias especiales del
caso y no de la ley en sí.
La ventaja del amparo para la parte actora es
obvia. Cuando se trata de anular una ley "erga omnes" las cosas se
complican pues el Estado tiene interés en preservar la seguridad
jurídica y por ello usualmente se hace parte en el proceso e impugna
los argumentos del actor. La consecuencia es que una controversia
relativamente simple puede convertirse en un pleito muy complicado,
aunque en la práctica esto se evitaba restringiendo la causa de
pedir. Otras legislaciones civiles han ampliado los efectos del
amparo, facultando al Tribunal para que de "motu proprio" pueda
suscitar la cuestión de inconstitucionalidad y anular la ley "erga
omnes" una vez que haya dictado sentencia sobre el caso particular.
En este caso estaría actuando sobre una base de equidad, pues habría
percibido que en el caso planteado la violación de derechos
constitucionales se basaría no en las circunstancias del caso, sino
en la esencia de la ley impugnada. No sólo carecía la Constitución
de esta distinción útil sino que abría la puerta a recursos muy
peligrosos desde un punto de vista político y de seguridad jurídica.
Nos referimos al llamado recurso por 25 ciudadanos establecido por
el artículo 194.b de la Constitución del 40 y desarrollado por la
ley del 49 bajo el título de "acción pública." Según este recurso
cualesquiera 25 ciudadanos en pleno disfrute de sus derechos podían
impugnar la constitucionalidad de cualquier ley aún sin que en lo
personal hubieran sufrido daños.
Se trataba de un recurso formal que por su
naturaleza tenía que ser extremadamente técnico y por ende fuera del
alcance de 25 ciudadanos comunes. Era pues un recurso para abogados,
pero posible con sólo allegar 25 firmas de cualesquiera personas.
Por ello se prestaba a ser usado con fines políticos simplemente
para entorpecer la labor legislativa o ganar notoriedad. Tenía su
mérito libertario (de hecho la impugnación de los estatutos de
Batista se basó en este recurso) pero hubiera sido mejor ponerlo en
manos de
un funcionario del tipo de un "ombudsman"
o defensor del pueblo, que recibiese la instancia de los 25
ciudadanos. Otra alternativa hubiera sido restringirlo a temas
constitucionales de contenido orgánico. Sin embargo el sistema de
consulta de jueces y Tribunales ordinarios al Tribunal de Garantías
en caso de dudas sobre constitucionalidad de leyes (artículo 182.b,
Constitución del 40) sí merece aplauso, ya que tendía a crear
uniformidad de criterio y mejor comprensión de la Constitución.
Además recalcaba que la aplicación y cuidado de que se cumpla con la
Constitución es una función que compete a todo el Poder Judicial,
aunque sólo pueda decidir en forma vinculante el Tribunal
Constitucional.
En resumen, es justo decir que la Constitución
del 40, en términos de apertura y de facilitar la defensa de los
derechos individuales, tuvo la preocupación de hacerlo, lo hizo, y
fue generosa hasta llegar a la si se quiere exageración; pensando
seguramente los constituyentes que cuantas más vías quedasen
abiertas, mejor. Como apuntamos este error era subsanable en la
práctica mediante la jurisprudencia. Los errores esenciales fueron:
no hacer independiente al Tribunal y recargarlo con cuestiones
laborales que claramente competían a Tribunales del Trabajo, creados
especialmente para esos menesteres.
RECOMENDACIONES PARA
EL FUTURO
No cabe duda de que la pieza central de un
sistema de limitación del Poder tiene que ser el Tribunal
Constitucional. Aceptada esta premisa es lógico dotarlo del máximo
de independencia y prestigio. Si la Constitución es la Carta
Fundamental y por ello merece un lugar especial, el Tribunal es la
concreción viviente de la Constitución.
El Tribunal debe ser respetado profundamente y
respetares
a sí mismo. Sus decisiones tienen que estar
bien fundadas y deben desenvolver la Constitución
y
no crear ni descubrir nuevos derechos u
obligaciones so
pretexto
de interpretación, lo cual debe quedar
bien claro en la ley Orgánica que lo autorice.
Procesalmente, la ley que lo habilite tiene que
ser clara y los recursos sencillos y asequibles al común de los
letrados y/o ciudadanos. La Constitución del 40 tenía un gran
precepto en su artículo 194 al decir: "en todo recurso de
inconstitucionalidad el tribunal resolverá siempre el fondo de la
reclamación" y más adelante abundaba en igual idea estableciendo que
si existiesen defectos de forma en el planteamiento del recurso, se
concediese un plazo para su substancian. Se trata de resolver
problemas y no de echarlos a un lado mediante argucias procesales.
Igualmente la denegación de admisibilidad de un recurso tiene que
hacerse como se hacía, por resolución fundada. El ciudadano debe
saber por qué no se acepta su recurso. Los principios enunciados
conllevan las recomendaciones siguientes:
1. Separación del
Tribunal del resto del Poder Judicial.
Monopolio de la facultad
de decidir que es o no es Constitucional. Restricción de su función
a esos asuntos exclusivamente, incluyendo conflictos entre los
órganos del estado. Obligación de decidir siempre sobre el fondo de
la cuestión. Facultad de anular leyes o resoluciones
administrativas, sentencias judiciales y/o sus efectos cuando
vulneren la Constitución. Facultad de suspender, previo cumplimiento
de los requisitos del caso, la ejecución de actos o de sentencias
firmes.
2. Vinculación de todo
el Poder Judicial a la salvaguarda de los Derechos Constitucionales.
Los jueces estarían obligados a aplicar la Constitución cuando ésta
es específica y a suscitar la cuestión de constitucionalidad cuando
estimen que la ley aplicable contiene una vulneración clara y
general de derechos constitucionales, pudiendo en esos casos
suspender el proceso y elevar los autos al Tribunal Constitucional.
Asimismo se mantendría el sistema de consulta para aquéllos casos en
que sólo existiesen dudas.
3. Reglas procesales
simplificadas para aquéllos casos en que la intervención del
Tribunal necesite hacerse rápidamente, pues de lo contrario se
producirían perjuicios irreparables. Condena en costas y hasta
multas a las partes, acompañada de reprensión a los letrados y
pérdida de honorarios por el uso frívolo de este vía expedita.
4. El recurso
continuaría sujeto a un trámite de admisibilidad (que no significa
estimación favorable) a fin de determinar si merece o no ser
admitido
a trámite. El recurso
sería admitido o denegado mediante resolución fundada. Se mantendría
así nuestra tradición jurídica que no admite la simple denegación
sin causa explícita que rige en otros sistemas. Asimismo se
facilitaría la subsanación de defectos formales.
5. El Tribunal no
conocería de los hechos en asuntos que se suscitaran dentro de
actuaciones judiciales.
No es un Tribunal de
apelación. Solamente
conocería de las
cuestiones constitucionales
que puedan afectar las actuaciones judiciales y
hacerlas susceptibles de anulación por violar garantías
constitucionales.
6. Habilitación del
recurso de amparo. Conservación del recurso de inconstitucionalidad
puro abierto a los ciudadanos en caso de daños efectivos sufridos
por el actor. Habilitación del recurso de inconstitucionalidad
formal dentro de un sistema de control como el descrito con
anterioridad.
7. Nombramiento de
magistrados por un sistema que bien pudiera ser similar al de ternas
consagrado por la Constitución del 40 en su artículo 180, añadiendo
la confirmación del Senado. Los magistrados serían inamovibles y
habría que decidir si el cargo es vitalicio o por un período
considerable de tiempo, aunque limitado. En los comienzos nos
inclinaríamos por un sistema de tiempo limitado, que a su vez podría
sufrir reducciones en el término, en el caso de los primeros
nombramientos, suponiendo que éstos hayan
sido hechos por un
gobierno de facto. Tal vez se pensará que un gobierno de facto no
debe hacer nombramientos pero si acepta auto-restringir sus poderes
nombrando a un Tribunal Constitucional ello sería un paso de avance
y no de retroceso. Los así nombrados organizarían el sistema y
deberían ser ratificados en sus cargos o cesar en ellos de acuerdo
con lo que determine el órgano competente establecido por un régimen
democrático.
8. Dotación amplia de
recursos para organizar Salas y remunerar Magistrados a fin de que
el despacho de asuntos sea expedito. El pueblo debe apreciar que la
justicia es rápida y efectiva si se pretende que respete sus
instituciones.
9. Sanción (incluida
como precepto constitucional) de separación del cargo e
inhabilitación vitalicia para desempeñar un cargo público a todo
miembro del Poder Ejecutivo o las fuerzas del orden (Policía o
Ejército) que rehuse directa o indirectamente acatar lo dispuesto
por una Sentencia firme o un mandamiento del Tribunal, expedido con
arreglo a derecho. Igual sanción se aplicará a aquéllos que
coadyuven directa o indirectamente a dicha resistencia. Este
requisito draconiano es necesario en el período de transición. Una
generación más tarde tal vez no sea necesario.
10. Remuneración
adecuada para los magistrados que deben percibir un buen sueldo en
función de la importancia de su cargo. Prohibición de actividades y
afiliaciones políticas durante el ejercicio de su cargo. Idem
respecto a afiliaciones comerciales.
Inmunidad para los
magistrados respecto a pleitos, reclamaciones, indemnizaciones, etc.
planteadas por terceros con motivo de actos
realizados o sentencias expedidas durante el ejercicio del cargo. |