DOCUMENTOS ENVIADOS POR EXILIO PARA DISCUTIR EN LA REUNIÓN GENERAL
DEL 20 DE MAYO DE 2005.
LA NULIDAD DE LOS
CONTRATOS DE INVERSIÓN EXTRANJERA
POR CAUSA ILÍCITA:
DEFRAUDAR AL TRABAJADOR CUBANO
Por: Alberto Luzárraga
SUMARIO
En el curso de los últimos años diversas
compañías han firmado contratos con empresas controladas por el
gobierno de Cuba para regular las condiciones según las cuales
establecen inversiones en la Isla. Los contratos de
co-inversión o "joint venture" regulan la forma en que se reparten
los beneficios los contratantes, pero paralelamente existe otro
contrato celebrado con una empresa del estado cubano que suministra
los trabajadores. La estructura de esos contratos de inversión,
talque son nulos de origen por basarse en una causa ilícita, a
saber: defraudar al trabajador cubano de la mayor parte del salario
convenido.
El trabajador cubano es relegado a la triste
situación de mercancía u objeto comercio al por mayor. La ley cubana
exige que la contratación de la mano de obra se efectúe a través de
una empresa del gobierno de Castro y que se pague a esa empresa el
salario convenido en moneda convertible. Dicho salario no se entrega
al trabajador que presta el servicio. El gobierno cubano entrega al
trabajador una cantidad en moneda nacional, que representa el mísero
salario pagado usualmente en Cuba y cobra en dólares al
inversionista extranjero una cantidad muy superior que retiene para
sí . Supongamos, en aras de presentar un ejemplo sencillo, que un
trabajador cubano percibe 400 pesos cubanos mensuales por sus
servicios, y que el gobierno de Castro cobra al inversionista
extranjero 400 dólares al mes. Si tomamos una tasa de cambio de
pesos a dólares de 20 a 1 (bastante aproximada a la realidad)
veremos que el trabajador cubano sólo cobra el 5% de lo que percibe
el gobierno de Castro que cobra 400 dólares (8000 pesos) al
inversionista extranjero. La realidad es peor, puesto que el sueldo
promedio en Cuba es de unos 250 pesos mensuales y los sueldos
cobrados a los extranjeros mayores que el ejemplo puesto.
Para colmo el Art. 39 de la Ley de Inversión
Extranjera establece un impuesto del 11% por la "utilización de la
fuerza de trabajo' confirmando así en forma impúdica que Castro y su
entorno consideran al trabajador cubano como una mercancía que les
pertenece y venden a su gusto.
La entidad que contrata la mano de obra es una
compañía cuyo objeto social es ilícito. Es una simulación. Ha sido
creada sólo para perjudicar a un tercero, el trabajador cubano. Los
contratos en que no se remunere directamente al trabajador son
nulos. Varios convenios internacionales del trabajo de los que Cuba
es signataria prohiben específicamente este tipo de contratación. El
verdadero contrato de trabajo existe entre la Compañía extranjera y
el trabajador cubano aunque se pretenda encubrirlo interponiendo una
empresa que carece de capacidad de gestión, lo que hace obvia la
simulación. Se trata de un intermediario inútil impuesto a la
relación laboral.
A pesar del intento de simulación, la realidad
cotidiana se impone. Diversos actos jurídicos de los inversionistas
respecto a los trabajadores avalan la existencia una relación
laboral. Un principio general del derecho laboral establece que los
contratos siempre deben ser interpretados en la forma que sea mas
beneficiosa al trabajador.
El contrato de co-inversión entre el
inversionista extranjero y el gobierno de Castro es también nulo.
Existe solamente para facilitar una situación de explotación laboral
que aumente las utilidades y adolece del mismo vicio.
El inversionista extranjero conoce perfectamente
el sistema y lo acepta porque contrata mano de obra a precios
sustancialmente más bajos que los del mercado internacional y
además, cuenta con una fuerza de trabajo sumisa que carece de
derechos de sindicación y de representación efectiva.
La codicia se nutre además de un análisis
despiadadamente frío de los beneficios. Se espera que la inversión
se pague rápidamente y que se remitan en corto plazo utilidades que
equivalgan al 100% de la misma eliminando así el riesgo de capital.
Otro método usual es el de mantener en el exterior una parte de los
beneficios utilizando diversos métodos que son de sobra conocidos.
Además, los inversionistas esperan ser protegidos
y mantenidos en su situación pues calculan que los actos del
gobierno de Castro tendrán que ser aceptados como legítimos por el
gobierno que lo suceda. Los Tratados de inversión existentes entre
Cuba y los países de origen de los inversionistas serían sin duda
aducidos como prueba de la "buena fe" de los inversionistas que
reclamarían ser un tercero perjudicado por cualquier acción
tendiente a remediar las injusticias cometidas. Como algunos han
recibido un seguro de inversión de las entidades que se dedican a
este giro en sus respectivos países (usualmente son entidades de
gobierno) intentarían cobrar sus seguros y calculan que la entidad
aseguradora en caso de pago se subrogaría en su lugar y grado
apremiando así al gobierno que suceda a Castro.
La validez de la teoría sobre la responsabilidad
de un gobierno que suceda a Castro por los actos antijurídicos de
ese gobierno es muy cuestionable pues se trata de una dictadura
totalitaria que no representa a la nación sino a sus intereses
particulares.
Sin embargo, el objeto de este ensayo no es
analizar esa cuestión sino otra más enfocada, a saber, la validez de
los contratos entre las partes contratantes haciendo abstracción de
lo que se alegue sobre las supuestas obligaciones o responsabilidad
del estado cubano. Por cierto dicha responsabilidad sería
inexistente por tratarse de contratos nulos, hecho que eximiría
también de responsabilidad al asegurador.
La jurisprudencia y legislación civil de la que
Cuba es heredera siempre han reputado como nulos los contratos que
tienen una causa ilícita, tradición que se remonta al derecho romano
y las leyes de partidas del Rey Alfonso el Sabio de España hace más
de 2000 años y 800 años respectivamente.
La consecuencia usual de la nulidad civil es la
devolución mutua de las prestaciones, o la devolución en efectivo si
la prestación no puede devolverse como es el caso del trabajo
realizado.
En este caso la nulidad, sin embargo, es de
origen penal. Desde un punto de vista penal puede calificarse una
figura delictiva consistente en que la empresa cubana que contrata y
retiene el salario y el inversionista extranjero son coautores del
delito de robo. Se trata de robo porque existe fuerza y violencia en
las personas, a saber: la que se aplica al trabajador por los
órganos de seguridad del Estado para obtener su conformidad y
silencio.
La nulidad que resulta de la comisión de un
delito conlleva el que no se puedan reclamar entre sí los
contratantes culpables, (el gobierno de Castro y/o sus empresas y el
inversionista extranjero) y que el objeto del delito sea decomisado
y sujeto a las reclamaciones que puedan entablar los perjudicados.
El perjudicado no culpable es el trabajador
cubano ( salvo complicidad) con quien "de facto" el inversionista
extranjero ha celebrado un contrato de trabajo en condiciones
leoninas, aprovechando su desamparo y falta de alternativas. Este
trabajador conserva su acción civil para reclamar daños y
perjuicios, a quien lo empleó en condiciones abusivas, y puede
reclamar sus haberes atrasados más intereses, y no al precio por el
trabajo pactado entre los coautores del delito, sino al precio del
mercado internacional para el tipo de servicios prestados.
La nación cubana (que no es el gobierno de
Castro) es también parte afectada pues el sistema descrito
contribuyó a perpetuar una tiranía e instituyó un sistema de trabajo
que somete a sus ciudadanos a una situación laboral degradante y
abusiva y porque se le restan al país los ingresos que justamente
debían percibir sus ciudadanos .
La jurisdicción principal (sin perjuicio de otras
posibles ) será la cubana, lugar donde se firmaron los contratos.
I- LA LEY CUBANA DE IINVERSIÓN EXTRANJERA
La ley # 77 de 5 septiembre de 1995 regula la
inversión extranjera. El artículo 33 cuyas partes pertinentes
transcribimos a continuación establece el sistema descrito con
anterioridad.
Artículo 33
33.1 " El personal cubano o extranjero
residente permanente en Cuba que preste servicios en las empresas
mixtas con excepción de los integrantes de su órgano de
dirección y administración es contratado por una entidad
empleadora propuesta por el Ministerio para la Inversión
Extranjera y la Colaboración Económica y autorizada por el
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social."
33.3 " En las empresas de capital
totalmente extranjero los servicios de los trabajadores cubanos
o extranjeros residentes permanentes en Cuba con excepción de los
integrantes de su órgano superior de dirección y administración, se
prestan mediante un contrato que otorga la empresa con una
entidad empleadora propuesta por el Ministerio para la
Inversión Extranjera y la Colaboración Económica, y autorizada por
el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social."
33.4 "Los pagos al personal cubano y
extranjero residente permanente en Cuba se hacen en moneda
nacional, que debe previamente obtenerse con divisas convertibles."
Artículo 34
34.1 "La entidad empleadora que se refiere el
Artículo anterior, contrata individualmente a los trabajadores
cubanos y extranjeros residentes permanentes, los que mantienen con
ella su vínculo laboral. Dicha entidad empleadora paga a esos
trabajadores sus haberes."
34.2 "Cuando las empresas mixtas o las
empresas de capital totalmente extranjero, consideren que un
determinado trabajador no satisface sus exigencias en el trabajo
puede solicitar a la entidad empleadora que lo sustituya por otro.
Cualquier reclamación laboral se resuelve en la entidad empleadora,
la que paga a su costa al trabajador las indemnizaciones a que
tuviere derecho, fijadas por las autoridades competentes; en los
casos procedentes, la empresa mixta o la empresa de capital
totalmente extranjero, resarce a la entidad empleadora por los
pagos, de conformidad con el procedimiento que se establezca y todo
debe ajustarse a la legislación vigente."
No hay duda. Existe una empresa interpuesta y los
pagos al trabajador cubano se hacen con moneda nacional que se
obtiene del cambio de divisas convertibles. Los despidos se tramitan
a través de un intermediario que paga los gastos por indemnización.
Sólo excepcionalmente se prevé el pago de indemnizaciones directas
por la empresa extranjera.
Pero hay más. El sistema discrimina a los
cubanos. En los incisos 33.1 y 33.3 se establece que los
miembros de los órganos de dirección y administración de la empresa
de capital totalmente extranjero o de capital mixto son designados
por ésta y "se vincularán laboralmente a la empresa" mixta o
en su caso a la empresa de capital totalmente extranjero. Obviamente
los gerentes no van a trabajar por pesos sin valor y se les permite
contratar libre y directamente.
¡Así pues, un régimen que dice defender la
soberanía nacional y a los trabajadores los relega a ciudadanos de
segunda categoría, da preferencia a los extranjeros y hasta se
preocupa de que normalmente la empresa extranjera no sufra el costo
de las indemnizaciones!
En cierta forma el Estado cubano se
responsabiliza de la calidad de las personas que envía a trabajar,
práctica inusitada que obedece a una razón: intimidar y controlar
aún más la fuerza de trabajo que una vez mas es tratada como
mercancía. Una relación de trabajo directa con un inversionista
extranjero que pueda contratar libremente trabajadores afiliados a
un sindicato también libre sería terriblemente peligrosa para un
régimen totalitario. Crearía centros de poder independientes y una
medida de libertad y eso no lo puede tolerar el gobierno castrita
porque la libertad es contagiosa.
Como apuntamos en el sumario, la vinculación
laboral directa con la empresa extranjera no puede negarse a pesar
de lo que intenta establecer la Ley de Inversión Extranjera que
vuelve sobre sus pasos y la autoriza en ocasiones como se observa en
el texto del artículo 32.1 que citamos:
Artículo 32
32.1 " Las empresas, las partes en los
contratos de asociación económica internacional y las empresas de
capital totalmente extranjero, pueden ser autorizadas a crear un
fondo de estimulación económica para los trabajadores cubanos y
extranjeros residentes permanentes en Cuba que presten sus
servicios en actividades correspondientes a las inversiones
extranjeras."
32.2 " Las contribuciones al fondo de
estimulación económica se hacen a partir de las utilidades
obtenidas. La cuantía de esos aportes es acordada por las empresas
mixtas, los inversionistas extranjeros y los inversionistas
nacionales partes en contratos de asociación económica
internacional, y por las empresas de capital totalmente extranjero
con el Ministerio para la Inversión Extranjera y la Colaboración
Económica."
Este sistema de remuneración directa vicia el
intento de encubrimiento pues no se entiende que puedan darse
remuneraciones adicionales a quienes no son trabajadores de la
empresa. Si fuéramos a aplicar lo que en derecho se conoce como la
doctrina del levantamiento del velo, no habría mayor dificultad en
demostrar que esta "empresa empleadora" no es sino un subterfugio.
El esquema de encubrimiento es burdo. Presuntamente este guiso
antijurídico se hace para tener en su momento un modo de premiar a
los miembros fieles del partido y la "nomenklatura" que laboran en
cargos medios y altos de las empresas mixtas o para arrojar un
"hueso" a los trabajadores si la situación lo requiriese.
Aparentemente, el "hombre nuevo" no lo es tanto.
Aspira a tener su parte y la quiere ya. Otra vez la "codicia
burguesa", haciendo de las suyas. ¡Que dirían Marx y Lenin!
Para completar el cuadro de explotación
inescrupulosa, las horas de trabajo para la industria turística se
extendieron a 64 horas a la semana para las labores corrientes y a
72 para ciertos tipos de trabajos. Los trabajadores también deben
donar "espontáneamente" una buena parte de sus propinas para
sostener al Estado.
En fin, a solicitud de los inversionistas
hoteleros la resolución del 5 de septiembre de 1990 del CETSS
(Comité Estatal del Trabajo y la Seguridad Social) les concedió
amplias facultades para suspender, transferir o despedir al empleado
que no sea satisfactorio. La medida debe ser confirmada por una
"comisión" presidida por el gerente de la empresa, siempre un
extranjero. Si existiesen dudas acerca de entre quienes existe la
verdadera relación laboral, estas disposiciones aclaran el asunto.
II- LOS CONVENIOS INTERNACIONALES DEL TRABAJO
Hemos hablado del perjuicio causado a los obreros
y explicado como se efectúa. Pero es notable, que se lleva a cabo en
flagrante violación de convenios internacionales sobre el trabajo,
ratificados por Cuba.
El convenio # 95 de la Organización Internacional
del Trabajo de 8 de junio de 1949 se refiere a la protección que
debe ser acordada al salario del trabajador. Fue ratificado por Cuba
el 24 de septiembre de 1959.
Su artículo 9 dice textualmente: "Se
deberá prohibir cualquier descuento de los salarios que se efectúe
para garantizar un pago directo o indirecto por un trabajador al
empleador, a su representante o a un intermediario cualquiera
(tales como los agentes encargados de contratar la mano de obra) con
objeto de conservar un empleo."
Tal parece escrito para la situación actual de
Cuba. Existe un intermediario impuesto que el trabajador tolera
porque es la única forma de obtener y/o conservar un empleo. Se
trata de aceptar la explotación o conformarse con la miseria.
El Artículo 6 del Convenio refuerza el concepto
cuando expresa: "se deberá prohibir que los empleadores
limiten en forma alguna la libertad del trabajador de disponer de su
salario." ¡Que peor limitación que imponer un salario abusivo!
Sigamos. El convenio #111 de 4 de junio de 1958,
ratificado por Cuba el 15 de septiembre de 1960 prohibe la
discriminación en materia de empleo. Su artículo #1 establece que el
término discriminación comprende: "cualquier distinción,
exclusión o preferencia basada en motivos de raza, color, sexo,
religión, opinión política, ascendencia nacional u origen social que
tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de
trato en el empleo y la ocupación."
Sabemos que los miembros de los órganos de
administración de la empresa pueden contratar directamente con ella
sin pasar por la empresa cubana de "contratación." No existen
miembros en esos cargos que no sean extranjeros o si son cubanos.
que no comulguen con las ideas políticas del régimen o pertenezcan
al partido Claramente se discrimina por motivos de ascendencia
nacional u opinión política. Es de notar que la OIT ya ha formulado
observaciones a Cuba sobre la aplicación de este convenio toda vez
que se conceden preferencias laborales a los "cuadros" del partido,
observaciones que son contestadas con densos memorándums destinados
a ganar tiempo mientras las prácticas prohibidas continúan.
El convenio #87, se refiere a la libertad
sindical y la protección al derecho de sindicación. Data de 1948 y
fue ratificado por Cuba en 1952. Uno de los derechos esenciales que
consagra es el de libertad de sindicación. El artículo 3 que lo
establece declara:
3.1 Las organizaciones de trabajadores y de
empleadores tienen el derecho de redactar sus estatutos y
reglamentos administrativos, el de elegir libremente sus
representantes, el de organizar su administración y sus actividades
y el de formular su programa de acción.
3.2 Las autoridades públicas deberán abstenerse
de toda intervención que tienda a limitar este derecho o a
entorpecer su ejercicio legal.
La OIT ha formulado a Cuba observaciones por
infringir este precepto, haciendo referencia específica a la
"injerencia del Partido Comunista de Cuba en la elección de
dirigentes sindicales."
Otras observaciones que se han formulado a Cuba
tienen que ver con infracciones de diversos convenios, como por
ejemplo: el de prohibición de trabajo forzoso (convenio #105 de 1957
ratificado por Cuba en 1958 y convenio #29 de 1930 ratificado en
1953); convenio sobre la política de empleo; (#122 de 1964,
ratificado por Cuba en 1971); y el convenio sobre las vacaciones
pagadas, que increíblemente Cuba también infringe (#52 de 1936,
ratificado por Cuba en 1953).
Se trata pues de una situación en que derechos
básicos de los trabajadores son desconocidos por Cuba, lo cual es de
conocimiento público por figurar en los registros internacionales de
documentos, abiertos a todos. No cabe, por tanto, alegar ignorancia.
El inversionista extranjero contrata con un régimen tiránico y es
su cómplice en la explotación de los trabajadores.
Resulta clara la intención de aprovechar dicha
situación en beneficio propio. Como agravante se da el caso de que
estos convenios se han ratificado por Cuba hace muchos años, (en
algunos casos más de 60 años) lo cual prueba la vocación laborista
del trabajador cubano, que no ignora sus derechos, sólo los ve
reprimidos. La prensa disidente de Cuba ha formulado denuncias sobre
la infracción de convenios, en particular el #95, denuncias que han
sido recogidas por la prensa internacional, y el Internet. De modo
que el inversionista tiene a su disposición no solo archivos
públicos sino también información ampliamente diseminada.
III- LA NULIDAD Y SUS CONSECUENCIAS
Dado lo expuesto resulta que no cabe duda sobre
la ilicitud de la causa. Se trata de obtener una prestación laboral
contra todas las normas internacionales existentes. El motivo es
transparente: obtener jugosos beneficios basados en el pago de un
salario inferior aún después de incluir en el cálculo la cantidad
que se abona a la empresa del Estado.
Las inversiones más importantes están en la
industria turística y en las industrias agrícola y extractiva. Las
precarias condiciones de Cuba son causa de que los turistas sólo
puedan ser atraídos con precios de ganga, a pesar de lo cual pocos
repiten su visita. En el caso de las industrias agrícola y
extractiva, también se requiere precio para competir en el mercado
mundial. En ambos casos este buen precio se carga sobre las espaldas
del trabajador cubano que lo hace posible con su trabajo
irrisoriamente remunerado.
El gobierno cubano se presta a esta maniobra con
una condición: participar en el despojo. La participación consiste
en una parte de las ganancias del negocio. Tomar con violencia la
propiedad de otro, se define como delito de robo por todas las
legislaciones penales del mundo. Existe violencia porque el sistema
intimida y encarcela a todo el que se atreva a protestar del estado
de cosas imperante y pretenda organizar un sindicato independiente.
Los sindicatos no lo son y según apunta la OIT sus dirigentes
dependen del partido comunista que impone a sus candidatos.
La asociación para privar a un tercero de su
propiedad y enriquecerse injustamente es lo que configura el delito
y la nulidad contractual. El ordenamiento jurídico de todos los
países regula la nulidad contractual en términos parecidos. Se
castiga este abuso del derecho no reconociendo efectos al acto
jurídico. A los efectos legales el contrato nulo nunca existió, y
como no existió su defecto no puede ser curado por el transcurso del
tiempo, ni el contrato puede ser confirmado.
El Código Civil español de 1889 que rigió en Cuba
casi 100 años hasta ser sustituido por el actual (cuya legalidad no
es aceptable pero quieras que no acepta los mismos conceptos)
regulaba el caso en su artículo 1275. Decía así: "los contratos
sin causa, o con causa ilícita, no producen efecto alguno. Es
ilícita la causa cuando se opone a las leyes o la moral."
Más adelante declara en su artículo 1305:
"Cuando la nulidad provenga de ser ilícita la causa u objeto del
contrato, si el hecho constituye un delito o falta común a ambos
contratantes, carecerán de toda acción entre sí y se
procederá contra ellos, dándose, además, a las cosas o precios que
hubieren sido materia del contrato, la aplicación prevenida en el
código penal respecto a los efectos o instrumentos del delito o
falta"
Las consecuencias jurídicas previstas por todos
los códigos penales, (incluyendo los comunistas) no son otras que el
decomiso de los activos objeto del delito, y de las ganancias
obtenidas cualesquiera sean las transformaciones que hubieren podido
experimentar, y su venta; aplicándose el producto a cubrir las
responsabilidades civiles del penado.
Esas responsabilidades serían los haberes
atrasados que se deben al trabajador cubano más intereses, amén de
los perjuicios que pueda estimar el tribunal y/o las multas
correspondientes.
El artículo 1305 continúa diciendo. "Esta
disposición es aplicable al caso en que sólo hubiere delito o falta
de parte de uno de los contratantes; pero, el no culpado podrá
reclamar lo que hubiese dado y no estará obligado a cumplir lo
que hubiere prometido."
Quiere decir, que el contrato de inversión es
nulo. El inversionista, el Estado cubano y/o la empresa diseñada por
el Estado Cubano para crear una simulación, no tienen acción para
reclamarse entre sí. La parte que sí conserva acciones es el
trabajador pues es parte no culpable Aunque el contrato de empleo
con el trabajador cubano (que se intenta encubrir con la empresa
interpuesta) es también nulo, la parte no culpable tiene derecho a
reclamar lo que entregó, es decir, su trabajo al precio justo.
IV- CONCLUSION
Una Cuba democrática y respetuosa de los derechos
de propiedad y de sus compromisos, jamás confiscaría arbitrariamente
à la Castro, pero tampoco podría convalidar pasivamente el despojo
de que ha sido víctima la fuerza de trabajo y la nación cubana.
Aceptarlo sería no hacer justicia, sino todo lo contrario. En
efecto, conllevaría:
- Hacer caso omiso de que se
cometió un delito público y notorio.
- Premiar a los inversionistas
sin escrúpulos, y concederles una ventaja en el tiempo y el monto
de la inversión en detrimento de los que quieran invertir en una
futura Cuba democrática.
Los inversionistas actuales han entrado pagando
precios bajos por los activos que han comprado; otra de las ventajas
de su complicidad. Tampoco, han pagado los salarios de mercado que
tendrían que pagar los nuevos inversionistas. Mantener esos costos
sería darles una ventaja competitiva basada en la injusticia. No se
puede pretender que la ley internacional se desconozca y se deje de
aplicar selectivamente para premiar a los más voraces.
Hay precedentes en abundancia que justifican una
actuación severa. La legislación penal de muchos países contiene
delitos contra los derechos de los trabajadores, que los
inversionistas conocen de sobra. Por ejemplo: Las mayores
inversiones en Cuba las han efectuado inversionistas españoles. El
Código Penal Español de 1995 sanciona a los que mediante "abuso
de necesidad impongan a los trabajadores a su servicio
condiciones laborales que perjudiquen, supriman o restrinjan los
derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales, convenios
colectivos o contrato individual."
Es pues jurídicamente correcto y moralmente
obligatorio que el gobierno futuro de la Isla declare la nulidad de
estos contratos con los efectos consiguientes. Cuba no estaría
inventando delitos ni sanciones, procedería con arreglo a derecho.
Lo expuesto, hace que las protestas de los
inversionistas extranjeros contra las medidas impuestas por el
gobierno y congreso de los Estados Unidos, contra los que trafican
con el régimen cubano suenen a propaganda Se reclama airadamente
contra una supuesta conculcación de derechos de las empresas y
personas afectadas por dichas medidas, amparándose en una
interpretación (que como mínimo es discutible) de la ley
internacional, mientras se desconocen realidades que no admiten
discusión pues están avaladas por convenios y llamadas de atención
al país infractor.
Lo mismo se puede decir de aquéllos que claman
por liberar el comercio con Cuba, sin detenerse a ponderar un hecho:
El trabajador cubano es quien precisa libertad de contratar para
así cobrar un salario justo.
Políticamente los argumentos son aún más fuertes.
El resentimiento por la injusticia cometida es tal que una futura
Cuba no podría gobernarse con paz laboral si no se remediase el
abuso. Los inversionistas que piensan escudarse en la doctrina de la
continuidad de actos del Estado o en los tratados para proteger la
inversión han olvidado una cosa: las doctrinas y los tratados no se
hicieron para proteger actos delictivos. El abuso es tal, que no
resiste una discusión y argumentación seria ante ningún tribunal
independiente.
A los inversionistas sólo les resta una solución:
Hacer lo justo. Pagar los haberes atrasados y contratar directamente
con sindicatos libres. De lo contrario se hacen cómplices de la
explotación de los débiles por una tiranía. |